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Código de Procedimientos Civiles Artículo 192 bis Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Código de Procedimientos Civiles
Artículo 192 bis.

Quien pretenda evitar un litigio futuro, puede ocurrir ante el Juez competente en turno, para que procure la conciliación respecto a las cuestiones controvertidas.

Recibida que sea la solicitud, el Juez fijará dentro de los ocho días siguientes, para la celebración de la junta de conciliación, citando a los interesados personalmente para que concurran a ella, asistidas de su abogado o persona de su confianza que los asesore.

Cuando se trate de indígenas o personas en extrema pobreza, el Juez le designará un defensor de oficio.

La junta se desarrollará de la manera siguiente:

I. El Juez escuchará las pretensiones y razonamientos que exponga el solicitante, así como la defensa que argumente la persona cuya citación se solicitó;

II. Orientará a los interesados para encontrar por ellos mismos la solución de su problema;

III. De no lograrse un mutuo entendimiento, el Juez propondrá la solución que su criterio le dicte; y

IV. Cualquiera que sea el resultado, se levantará el acta correspondiente que firmarán los intervinientes ante la presencia judicial y cuando se haya llegado a un avenimiento, se consignarán las estipulaciones.

 

Si el Juez considera que el convenio se ajusta a derecho, lo aprobará, dándole vista a las partes para que dentro de tres días manifiesten lo que a sus intereses convenga.

Transcurrido el plazo, si las partes lo ratifican, lo elevará a la categoría de sentencia ejecutoriada condenándolas a estar y pasar por él como cosa juzgada.

En caso de que no se llegare a ningún arreglo, se dará por terminado el procedimiento dejando constancia de ello, quedando a salvo los derechos de las partes para promover a lo que a sus intereses convenga en el procedimiento pertinente. En este caso, las expresiones vertidas durante la diligencia por el Juez o por los interesados, no tendrán eficacia probatoria alguna.

La junta de conciliación, a petición de los interesados, podrá repetirse por una sola vez dentro de los ocho días siguientes, sin que su celebración o el término que dure el trámite afecte al derecho de los mismos.

El conocimiento del asunto no creará prevención en el juzgador y además estará impedido para conocer del asunto cuando se plantee el juicio en el que se pretenda dilucidar la cuestión analizada.



Estado de Chihuahua Artículo 192 bis Código de Procedimientos Civiles
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


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