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Código de Procedimientos Civiles Artículo 192 bis Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Chihuahua
Artículo 192 bis.

Quien pretenda evitar un litigio futuro, puede ocurrir ante el Juez competente en turno, para que procure la conciliación respecto a las cuestiones controvertidas.

Recibida que sea la solicitud, el Juez fijará dentro de los ocho días siguientes, para la celebración de la junta de conciliación, citando a los interesados personalmente para que concurran a ella, asistidas de su abogado o persona de su confianza que los asesore.

Cuando se trate de indígenas o personas en extrema pobreza, el Juez le designará un defensor de oficio.

La junta se desarrollará de la manera siguiente:

I. El Juez escuchará las pretensiones y razonamientos que exponga el solicitante, así como la defensa que argumente la persona cuya citación se solicitó;

II. Orientará a los interesados para encontrar por ellos mismos la solución de su problema;

III. De no lograrse un mutuo entendimiento, el Juez propondrá la solución que su criterio le dicte; y

IV. Cualquiera que sea el resultado, se levantará el acta correspondiente que firmarán los intervinientes ante la presencia judicial y cuando se haya llegado a un avenimiento, se consignarán las estipulaciones.

 

Si el Juez considera que el convenio se ajusta a derecho, lo aprobará, dándole vista a las partes para que dentro de tres días manifiesten lo que a sus intereses convenga.

Transcurrido el plazo, si las partes lo ratifican, lo elevará a la categoría de sentencia ejecutoriada condenándolas a estar y pasar por él como cosa juzgada.

En caso de que no se llegare a ningún arreglo, se dará por terminado el procedimiento dejando constancia de ello, quedando a salvo los derechos de las partes para promover a lo que a sus intereses convenga en el procedimiento pertinente. En este caso, las expresiones vertidas durante la diligencia por el Juez o por los interesados, no tendrán eficacia probatoria alguna.

La junta de conciliación, a petición de los interesados, podrá repetirse por una sola vez dentro de los ocho días siguientes, sin que su celebración o el término que dure el trámite afecte al derecho de los mismos.

El conocimiento del asunto no creará prevención en el juzgador y además estará impedido para conocer del asunto cuando se plantee el juicio en el que se pretenda dilucidar la cuestión analizada.



Estado de Chihuahua Artículo 192 bis Código de Procedimientos Civiles
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